La marca como eje angular de protección

La marca como eje angular de protección de moda en Colombia

La principal función de la Marca como signo distintivo, corresponde a generar esa identidad o especial rasgo de caracterización, que permite identificar un producto o servicio en el mercado. Las Marcas en el mundo de la moda, son el eje central de negocios o empresas que con el recorrer de los años se han convertido en imperios o gigantes de la industria.

Como he comentado en publicaciones anteriores, la normatividad que establece los lineamientos en Derechos de Propiedad Industrial en Colombia es la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, las disposiciones legales internas y los pronunciamientos expuestos por el ente regulador, Superintendencia de Industria y Comercio. Todas las anteriores bajo la misma línea de los tratados supranacionales, como país miembro de la Organización Mundial del Comercio.

Por lo mismo, en Colombia se fomenta a través del registro de marca el amparo de los derechos de su titular, desde la doble connotación de derechos conferidos, como lo es, la explotación exclusiva de su marca, y el Ius Prohibendi, en cuanto a la oportunidad legal de oponerse a usos indebidos de esta, que representen una vulneración y riesgo de confusión hacia sus consumidores.

Bajo el esquema legal establecido en Colombia, no prosperara solicitud de registro de marca, si la misma se encuentra dentro del siguiente listado de prohibiciones1:

  • Signo que carezca de distintivita.
  • Términos genéricos.
  • Términos descriptivos.
  • Términos que induzcan a engaño o error al consumidor respecto a la naturaleza, calidad u origen geográfico del producto.
  • Signos que induzcan a prácticas de competencia desleal.
  • Símbolos patrios.
  • Normas técnicas.
  • Signos que sean contrarios al orden público o la moral.

El trámite o procedimiento de registro de una marca en Colombia, se establece en tres etapas EXAMEN DE FORMA, PUBLICACIÓN EN GACETA Y EXAMEN DE FONDO, este en conjunto podría tardar de 6 a 9 meses (en casos de no presentarse oposiciones o apelación), procedimiento que se lleva a cabo ante La dependencia de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Si usted, está interesado en llevar a cabo este trámite, seguramente desea conocer en que consiste cada una de estas etapas y cuales deben de ser los requisitos que se deben allegar, por lo cual me permito exponer lo siguiente2:

  1. Examen de forma: Una vez radicada la solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio; se procede a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos formales de la misma, como lo son; poder debidamente otorgado al abogado, formulario diligenciado con la información necesaria de sus marca e indicación de la clasificación(es) de Niza según producto o servicio, tasas (importe de pago) canceladas.
  2. Publicación en Gaceta: En observancia del cumplimiento de todos los requisitos, se dispone la publicación de la solicitud en la gaceta oficial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por un término de treinta (30) días hábiles, que funciona como periodo de tiempo en el cual terceros pueda exponer su desacuerdo (oposición) a la solicitud radicada, por considerarla lesiva de su derecho ya conferido.
  3. Examen de Fondo: Vencido el termino señalado y sin que se formularan oposiciones a la solicitud presentada, se procederá con la evolución de los requisitos o cumplimento de los preceptos normativos que a marcas se refiere3.

Una vez otorgado el registro de la Marca, se expedirá por la delegatura de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el certificado (Acto Administrativo), por el cual se le confiere a su titular, el “Registro de Marca”, con una vigencia de 10 años prorrogables.

Colombia no es ajeno a los grandes conflictos marcarios sobre la industria de la moda, si bien no se encuentra a la misma escala de competencia que se tiene en Europa, lo cierto es que, por los fenómenos de expansión y explotación del mercado global, las grandes plataformas o imperios de moda se hacen cada vez más visibles en aras de proteger la exclusividad de sus marcas.

Los conflictos marcarios que se generan en el ámbito de la moda varían o son diversos desde el punto de vista de la vulneración que se presente ante su titular. Estos pueden ir desde el plagio y aprovechamiento de reputación de una marca, hasta la apropiación de la marca por parte de un competidor, si no se cuenta con el legítimo registro de marca.

Para Colombia la regulación y directrices legales que contrarresten las prácticas de plagio y aprovechamiento de reputación viene siendo un trabajo de constante evolución por parte de la entidad reguladora, Superintendencia de Industria y Comercio, que, a través de sus dependencias de Competencia y Protección del Consumidor, se esfuerza por la protección de los derechos y el desarrollo legitimo de las actividades comerciales en el sector.

No obstante, la problemática del plagio en Colombia sobrepasa los esfuerzos que se realiza por el citado Organismo; pues al mercado siguen ingresando artículos de réplica (plagio)plagio), a través de las masivas importaciones de origen chino, generadas por algunos empresarios locales; quienes de manera fraudulenta evaden los controles de importación, para poner en el mercado estos artículos que infringen flagrantemente las disposiciones legales de protección Marcaria y calidad para con el consumidor.

Para mi país la regulación y medidas que corrijan esta problemática del plagio es una necesidad apremiante, pues esto impide que las grandes marcas o marcas de Lujo, en el sector de la moda ingresen al mercado colombiano con total certeza de su protección.

Por lo mismo, considero que se deberá generar una actuación simultanea desde las diferentes entidades nacionales, SIC como entidad reguladora de los derechos de propiedad industrial y DIAN como entidad reguladora de las actividades de importación y exportación del país; en aras de contrarrestar las importaciones de artículos de plagiados.

Casos en los que se establezcan similitud de marcas en moda, son los que mas se presentan y son dirimidos en la Delegatura de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y comercio. Dentro de los cuales recientemente se debatió el siguiente caso.

Caso Zara vs. Lara4

El Grupo Inditex S.A. titular de la marca “ZARA” para las clasificaciones de Niza No. 3, 9, 14, 18, 25 y 35, a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de registro radicada por el titular de la Marca “LARA” para la clasificación de Niza No. 3, por considerar que “La marca solicitada, imita a la marca ZARA que tiene carácter notorio en Colombia y la Comunidad Andina y puede causar riesgos de confusión, asociación, dilución y aprovechamiento parasitario.”

Para el titular de la marca “ZARA”, la marca “LARA” incurre en varias de las situaciones y causales legales por las cuales no era procedente su registro, tales como:

  1. Signo idéntico o similar al ya registrado.

    “La marca solicitada está incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, que dispone: “Artículo 136- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación…”

  2. Similitud visual fonética y ortográfica.
    marca de la moda
  3. Los productos amparados por las dos marcas tienen similitud conceptual, se comercializan los mismos productos y están destinados al mismo público consumidor.
  4. Vulneración de marca notoria.5

En defensa de sus intereses el titular de la marca “LARA” a treves de su apoderado Judicial, indicó lo siguiente:

  1. Bajo la búsqueda de antecedentes en la oficina competente, se considera que la partícula ortográfica “LARA” “es de uso genérico y por lo tanto no puede ser apropiable por ningún titular”
  2. Considera que el sigo a registrar cumple a cabalidad con todos los lineamientos y funciones propias de las marcas, y que como tal se logra determinar el carácter diferenciador de la procedencia y calidad del producto.
  3. Considera que no se configuran las premisas de similitud visual, fonética y ortográfica indicadas por la contraparte.
  4. Difiere de lo expuesto por el titular de la marca registrada “ZARA”, pues si bien esta goza de notoriedad, no existe intención de aprovechamiento y vulneración de esta.

La Superintendencia a de Industria y Comercio a través de la dependencia de Signos Distintivos estableció frente a este caso, que, se configuraban las causales de irregistrabilidad del signo “LARA”, ante las premisas legales expuesta por el titular de la marca “ZARA” en su escrito de oposición. Para lo que concluyo lo siguiente.

“La Dirección encuentra que, de conformidad con lo esbozado previamente en el acápite “Análisis comparativo” efectuado en el estudio de la casual de irregistrabilidad “Confundibilidad con marcas previamente registradas o solicitadas”; los signos en comparación si genera en el consumidor un riesgo de confusión, pues las marcas confrontadas permiten que en su visión en conjunto ambos signos se confundan debido a las semejanzas que presentan en los planos fonéticos, ortográficos y en especialmente visuales, razón por la cual el consumidor está en la capacidad de establecer una relación entre ambas y por lo mismo adquirir el producto que ofrece el signo solicitado pensando que está adquiriendo el que ofrece la marca notoria.

Por otro lado, los productos como vestuario y jabones no medicinales, productos de perfumería y aceites esenciales, presentan conexión competitiva al comercializarse por los mismos canales, compartir iguales medios de publicidad y ser productos complementarios en el arreglo personal en los que las prácticas habituales del mercado han demostrado que los empresarios incursionan con frecuencia, causando un riesgo de confusión con la marca notoria y los productos que representa.”

Este caso, resulta relevante para resaltar los mencionados esfuerzos que realiza la SIC, en defensa de los derechos de los titulares de marcas, y como se da cumplimiento a los lineamientos legales de la Propiedad Industrial frente a las marcas del sector de la Moda.

Si bien, como lo mencione en líneas anteriores el trabajo de protección del sector de la moda, debe ir encaminado a la sinergia de las diferentes entidades gubernamentales en pro del desarrollo y resguardo de los derechos de los titulares de las marcas. Colombia sigue generado grandes avances al respecto, como lo es el constante desarrollo doctrinal y jurisprudencial, interno y de la comunidad en la que nos encontramos comercialmente (Comunidad Andina de Naciones), sobre el Derecho de Propiedad Industrial, en especial, la defensa de los signos distintivos de las grandes marcas de moda como el eje angular del amparo legal de la industria.




1. Art.135 Decisión 486 de 2000 CAN
2. https://www.sic.gov.co/propiedad-Industrial
3. Decisión Andina 486 de 2000/Decisión Andina 689 de 2008/ Decreto 729de 2012/ Convenio de Paris/ ADPIC/ Convención de Washington/ Ley 1343 de 2009, entre otros.
4. Expediente No. SD2019/0032329
5. Literal h) articulo 136, de la Decisión 486 de 2000 de la CAN